Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid considerando que debe estarse al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que el ingreso del recurrente en la instancia en un centro hospitalario del SESCAM obedeció a una causa de urgencia vital, centro al que fue derivado desde un hospital concertado de ASISA. En detalle, entiende el TS que corre a cargo de las entidades aseguradoras con concierto con las entidades gestoras del régimen especial de funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19, pues es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y se haya producido en el contexto de la pandemia. La asistencia sanitaria dispensaba a un paciente con un régimen especial de protección social no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la entidad aseguradora venía obligada a prestar. Ello es así, según el Alto Tribunal, porque ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aún menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica. En definitiva, la prestación debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente, concurriendo el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro y siendo la entidad aseguradora el tercero obligado al pago.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid considerando que debe estarse al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que el ingreso del recurrente en la instancia en un centro hospitalario del SESCAM obedeció a una causa de urgencia vital, centro al que fue derivado desde un hospital concertado de ASISA. En detalle, entiende el TS que corre a cargo de las entidades aseguradoras con concierto con las entidades gestoras del régimen especial de funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19, pues es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y se haya producido en el contexto de la pandemia. La asistencia sanitaria dispensaba a un paciente con un régimen especial de protección social no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la entidad aseguradora venía obligada a prestar. Ello es así, según el Alto Tribunal, porque ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aún menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica. En definitiva, la prestación debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente, concurriendo el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro y siendo la entidad aseguradora el tercero obligado al pago.
Resumen: La Sala confirma el criterio ya indicado en SSTS 1271, 1272 y 1273/2023, de 17 de octubre (RC 5545, 5769 y 6210/2022), donde se indicó la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, distinguía, con claridad, entre las áreas de asistencia sanitaria y vigilancia epidemiológica; lo que, de suyo, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente, en este caso, pudiera incardinarse en la última área mencionada, y sí como asistencia sanitaria (urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del concierto con MUFACE a sus beneficiarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente y, por tanto, concurre el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro, siendo dicha entidad, ASISA el tercero obligado al pago a que hace referencia toda la normativa antes referida; habrá que estar al Concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que la asistencia prestada a don Samuel, beneficiario de ISFAS, entre el 7 y el 27 de abril 2020, en el Hospital de SNA, no puede quedar excluida del ámbito del citado Concierto.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid considerando que debe estarse al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que el ingreso del recurrente en la instancia en un centro hospitalario del SESCAM obedeció a una causa de urgencia vital, centro al que fue derivado desde un hospital concertado de ASISA. En detalle, entiende el TS que corre a cargo de las entidades aseguradoras con concierto con las entidades gestoras del régimen especial de funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19, pues es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y se haya producido en el contexto de la pandemia. La asistencia sanitaria dispensaba a un paciente con un régimen especial de protección social no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la entidad aseguradora venía obligada a prestar. Ello es así, según el Alto Tribunal, porque ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aún menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica. En definitiva, la prestación debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente, concurriendo el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro y siendo la entidad aseguradora el tercero obligado al pago.
Resumen: La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de "salud pública" del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.
Resumen: La Sala examina, en apelación, la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo que estimó el recurso interpuesto por la entidad actora contra la resolución por la cual le fueron impuestas determinadas penalidades por el incumplimiento parcial de los términos de un contrato. Afirmaba la entidad actora que las penalidades pueden imponerse durante la ejecución del contrato, no una vez finalizado este, porque las mismas persiguen el debido cumplimiento y corregir los eventuales incumplimientos contractuales, pero no castigar conductas pues no tienen una naturaleza sancionadora, por lo que perderían dicha finalidad. En su sentencia, la Sala recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia, las penalidades responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración. De este modo, conviene con la sentencia apelada en que, una vez finalizada la ejecución del contrato, la imposición de penalidades no puede cumplir la finalidad que le es propia en orden a forzar, mediante su reiteración, el cumplimiento de determinada obligación contractual.